Desde que la Ordenanza de 13 de marzo de 1974 atribuyera en su artículo segundo el título de empleador a los propietarios de fincas urbanas, el criterio de determinación subjetiva del empleador, adoptado de forma prácticamente generalizada por parte de los convenios colectivos, identifica al empleador con el propietario de finca urbana, si bien, hay convenios como el de Cataluña, que incorpora cierta confusión al atribuir la propiedad de la finca a una comunidad de propietarios, a la que por otro lado atribuye personalidad jurídica. Más allá del propietario, la constitución de una comunidad de propietarios, a partir de los propietarios que la conforman, nos permite identificar a la comunidad como empleador. Esta identificación, ya reconocida en su momento por la Ordenanza de 13 de marzo de 1974, al visualizar dentro del concepto de empresa, a los propietarios constituidos en comunidades de bienes, encuentra su actual justificación en el art. 1.2 ET que considera como empresario a toda persona física, jurídica o comunidad de bienes. En conclusión, cuando ha sido constituida la comunidad regulada por la Ley de Propiedad Horizontal, con sus órganos de gobierno y administración, estatuto interno y régimen económico, este ente colectivo asume unitariamente frente a terceros los derechos y obligaciones de los copropietarios en cuanto tales y, sin duda, la condición de empresa para los empleados de la finca urbana Un supuesto problemático a la hora de definir al empleado de fincas urbanas derivaría de su prestación de servicios dentro de un inmueble dividido en distintas viviendas propiedad de una misma familia y en una de las cuales reside el empleado. La ausencia de diferentes titulares de viviendas en régimen de propiedad horizontal llevaría a considerar al empleado en el marco de una relación de servicio doméstico. Texto original de Carlos Arroyo Abad Universidad Alfonso X El Sabio (Madrid) |
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