BOECAPÍTULO II BOPV2.– Piscinas: Resumiendo, sin entrar en casuísticas y detalles de los boletines: Juntas:
Conclusión: Se sigue considerando responsable que los presidentes no convoquen juntas de propietarios. Las reuniones presenciales deben entenderse como prohibidas según PH Consultas: Porque la norma fija en el art. 2 que la obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal quedará suspendida hasta el 31 de diciembre de 2021 y aclara en el apartado 3º del art. 2 que durante el mismo período, o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno, aunque a la entrada en vigor del presente real decreto-ley hubiera expirado el plazo legal o estatutariamente establecido. Es decir, hay prórroga de lo ya acordado. Pero a la hora de celebrar juntas, el art. 3 lleva la rúbrica “Posibilidad de celebrar reuniones”, dando a entender cómo se podrán celebrar si se quiere acudir a una de ellas por no poder prolongar un tema en concreto. Y lo circunscribe en el apartado 2º del art. 3 al uso de la vía telemática o al voto por correo electrónico. Pero no contempla la opción presencial, con lo cual la está descartando. No obstante, no existiendo una prohibición expresa para reunirse en Euskadi, se deberá interpretar de forma más concreta. Para los casos de necesidad, es decir, principalmente las recogidas en el art 10.1 de la LPH se permite celebrar juntas. Dado los nuevos aforos reducidos de las salas de juntas, los riegos que conlleva juntarse, la complicación que existe para conseguir una sala que permita realizar juntas y que en carias comunidades autónomas están prohibidas de forma expresa, se han habilitado nuevos medios para celebrar juntas legas, como es el voto por correo o las juntas telemáticas. Para poder realizar una junta telemática se requiere que el 100% de los propietarios tenga acceso y se pueda verificar la identidad del que se conecta. En cambio, sí puede ser más aplicable el voto mediante correo, dado que, en virtud de la Ley de Propiedad Horizontal, todos los propietarios deben tener una dirección para notificaciones. El principal problema del método del voto por correo es que es un voto ciego. Es decir, es un voto sin previo intercambio de opiniones, informaciones o argumentos por parte de los comuneros. Además toda la información deberá ir por escrito. Por ello, se recomendaría para casos muy direccionados o en caso contrario, sería más interesante celebrar una junta presencial con las garantías necesarias. Ante cualquier duda, ponte en contacto con su administrador de fincas colegiado. Os ayudará, asesorará y aconsejará sobre cada paso a dar para evitar posibles impugnaciones o situaciones que se intentan evitar en pro de una correcta convivencia y legalidad de la comunidad. BOLETINES OFICIALES
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