Lo importante de esta cuestión es que el art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) no ha especificado nada al respecto. Ahora bien, dado que es importante que a tenor del art. 5 todas las cuestiones que afectan al desenvolvimiento de las facultades de los comuneros sobre los inmuebles deben tener acceso al registro para su eficacia frente a terceros, y dado que las normas de régimen interno no acceden al registro, será conveniente, porque así lo exigirá al registrador de la propiedad, que estas modificaciones en la comunidad con respecto a la regulación y limitación del alquiler vacacional supongan una modificación estatutaria que exigirá solamente el acuerdo de 3/5 en lugar del de unanimidad del art. 17.6. Y ello, por la especialidad del quórum que establece al efecto el propio art. 17.12, lo que implicará en el acuerdo una modificación estatutaria, y no solamente una modificación de las normas de régimen interno, ya que estas no son inscribibles en el registro y es evidente que cualquier tercero que adquiera un inmueble en la finca deba o pueda conocer la regulación del alquiler vacacional que solamente puede ser efectivo si en virtud del art. 5 LPH dicha modificación está incluida en el registro de la propiedad.
En consecuencia, es evidente que estas modificaciones de la regulación del alquiler vacacional deben acceder al registro y la vía para ello es la modificación estatutaria, no la simple modificación de las normas de régimen interno. Ya lo dijo la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de 23 de julio de 2001. En este caso, el notario autorizó la escritura de modificación de normas de régimen interno y su elevación a escritura pública para tener acceso al registro de la propiedad. Sin embargo, finalmente la DGRN señaló que las normas de régimen interno no acceden al registro, aunque con las siguientes matizaciones: 1. Que el quórum para la modificación de estatutos para incluir en ellos la regulación del alquiler vacacional no es de unanimidad del art. 17.6, sino el de 3/5 del art. 17.12 con voto presunto del ausente, porque la propia norma así lo establece de modo claro y expeditivo. 2. Que la elevación de cuota a los comuneros hasta el 20% no requiere unanimidad porque ello está incluido en el mismo quórum de la regulación del art. 17.12. 3. Esa subida no debe exigir que al resto se les baje la cuota. Puede ser así, o que se indique que el sobrante se adjudica o a necesidades urgentes de la comunidad durante el año, o que formará parte del fondo de reserva, pero no es obligatorio para bajar la cuota. La junta es soberana para tomar la decisión que estime conveniente. 4. Una vez hecha la escritura del acuerdo de regulación y/o limitación del alquiler vacacional se llevará a la notaría para elevarlo a escritura pública y luego al registro de la propiedad para su inscripción y modificación estatutaria por 3/5 como excepción. |
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